La tasa de la TGI aumentará 7,5 %. El presupuesto 2018 completo aprobado en el Concejo

En la última sesión del Concejo Municipal, se aprobó el incremento de la Tasa General Impositivita TGI a 7,5% cuya votación finalizó este viernes por la madrugada.
El Ejecutivo propuso elevar a la TGI al 15 % los topes, y de ahí iban a salir aproximadamente 10 millones de pesos mensuales para ser destinados al Fondo Compensador y así poder financiar el transporte público de pasajeros. Para que la sesión no se extendiera a la sesión extraordinaria del nuevo Concejo, los ediles tanto de  la oposición como oficialistas acordaron no aumentar un 15 % , sino un 7,5 %, que sería aproximadamente en 60 millones pesos e ingresarían al Fondo Compensador 5 millones de pesos mensuales.
El tema de las Letras del Tesoro de la Nación tuvo despacho cuyo presupuesto será para el 2018, 150 millones de pesos y después se puso una clausula, que figure que cada vez que venga el Presupuesto este incorporado las Letras, que tendrá un tope de 1,5 del presupuesto total de gastos.
Así lució el recinto durante el día de ayer cuya sesión finalizó a la madrugada de este viernes. 
Foto: Jorge Díaz - Cronista Parlamentario.

CONCEJO MUNICIPAL:
 La Comisión de Presupuesto y Hacienda ha considerado el mensaje de la Intendenta 47/17 SHYE expediente nº 240.330-I-2017 CM por el que remite proyecto de ordenanza que modifica el Código Tributario Municipal, la Ordenanza General Impositiva y la contribución E.Tu.R. En  el mismo expresa:

VISTO: Las previsiones del artículo 39 inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº2756, el artículo 9º de la Ordenanza de Contabilidad y disposiciones concordantes;, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ordenanza de Contabilidad, que exige que las propuestas de adecuación de valores tarifarios se formulen junto con la programación anual de ingresos y gastos, asegurando su integralidad y coherencia, se propician modificaciones al Código Tributario Municipal, a la Ordenanza General Impositiva y a la Contribución Etur;
Que las modificaciones aquí propuestas permiten, junto con la programación anual de gastos, planificar en forma eficiente los recursos con que cuenta el Municipio y el destino que se les dará, fortaleciendo los ejes de planificación y ejecución de obras, que promuevan la seguridad y convivencia, en aras de intensificar la presencia de áreas sociales promotoras de empleo y oportunidades laborales; y así consolidar una ciudad más equitativa y equilibrada en todos sus ámbitos;
Que buscamos lograr una continua coordinación con los otros niveles de gobierno, tanto provincial como nacional, en lo atinente a la legislación tributaria;
Que en ese sentido se propone la incorporación al Código Tributario del artículo 82 Ter, asimilando la base imponible del Derecho de Registro e Inspección para los concesionarios o agentes oficiales de venta de vehículos con lo dispuesto al respecto para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos provincial;
Que una política fiscal activa es el modo de garantizar la provisión de los servicios prestados por la Municipalidad de Rosario y el funcionamiento de la Administración Municipal;
Que la adecuación del Régimen Simplificado del Derecho de Registro e Inspección, junto con el proceso de integración del régimen en las funcionalidades del SIAT, permitirá que la opción voluntaria de adherir al Régimen Simplificado pueda ser ejercida por un mayor número de pequeños contribuyentes;
Que por ello es necesaria una adecuación que eleve el monto máximo de ingresos brutos totales anuales —requerido para encuadrar en el régimen— a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), creando una nueva categoría y ampliando la superficie total del establecimiento permitida a trescientos (300) metros cuadrados;
Que modificar las alícuotas del Derecho de Registro e Inspección para las actividades de comercio mayorista, comercio minorista cuando se trate de grandes superficies comerciales o cadena comercial, y de la venta al por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana, resulta prudente en el contexto brindado por la CSJN;
Que vincular la disminución de alícuotas en función de los ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior, significa reforzar el principio de capacidad contributiva;     
Que tomar como referencia a tales efectos los parámetros determinados por la Ley Nacional 27.264 y normas complementarias, es una manera de promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que realizan actividades en la ciudad;
Que adicionar quince (15) puntos porcentuales a los topes previstos en el artículo 8 de la Ordenanza Nº 9506/2015 para la emisión de la Tasa General de Inmuebles del 2018 garantiza la continuidad de la política de adecuación de valores catastrales aprobada, hecho altamente significativo como factor de equidad y solidaridad social en la distribución de la carga fiscal del tributo predial;
Que las adecuaciones tarifarias a la Ordenanza General Impositiva, modificando los valores mínimos y fijos del Derecho de Registro e Inspección, adecuaciones en Tasas y Derechos menores y valores mínimos de la Tasa General de Inmuebles, procuran conservar la capacidad de financiamiento de las tasas y derechos respecto de los costos de los servicios que presta el Municipio;
Que destinar mensualmente diez millones de pesos ($10.000.000) al Fondo Compensar del Transporte Urbano de Pasajeros pone en valor la composición de dicho fondo como herramienta indiscutible para garantizar la calidad del servicio minimizando la incidencia de los incrementos de costos sobre los usuarios;
Por los motivos expuestos precedentemente, esta Comisión de Presupuesto y Hacienda aconseja para su aprobación el siguiente proyecto de:


ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Incorpórese como artículo 82° ter del Código Tributario Municipal, el texto siguiente:

Artículo 82° ter: La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en la comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0 km) -con características de autopropulsión-, cualquiera fuera su uso, efectuada por concesionarios o agentes oficiales. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El importe de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de fletes, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades.
En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del tributo.
A opción del contribuyente, el tributo podrá liquidarse aplicando la alícuota pertinente sobre el total de los ingresos respectivos.

ARTÍCULO 2º: Incorpórense como artículo 8° bis y artículo 8º ter de la Ordenanza General Impositiva, los textos siguientes:

Artículo 8° bis: RÉGIMEN PROMOCIONAL. Reducción de Alícuotas.
Establécese un régimen promocional para el comercio minorista definido en el inc. j) del artículo 8º, el cual consistirá en lo siguiente:
a) Reducción de la alícuota fijada en un cincuenta por ciento (50%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean iguales o inferiores a pesos setenta y cinco millones ($75.000.000);

9,85‰
b) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos setenta y cinco millones ($75.000.000) e iguales o inferiores a pesos novecientos millones ($900.000.000);

10,83‰
c) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta por ciento (40%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos novecientos millones ($900.000.000) e iguales o inferiores a pesos cuatro mil quinientos millones ($4.500.000.000);

11,82‰

Artículo 8° ter: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º y 8º bis, deberán considerarse ingresos brutos totales anuales devengados, los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo, excluyendo del cálculo el Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 3º: Modifíquense los artículos 3°,8°, 9°, 10°, 11°, 12° bis, 12° ter, 12° quater, 14°, 16°, 17°, 31°, 32°, 35°, 42°, 44°, 46°, 48°, 49°, 50°, 52°, 58°, 64°, 67° bis, 68°, 77°, 78°, Artículo…. (a continuación del art. 78°), 79°, 79° bis, 80°, 81°, 82°, 83°, 83° bis, 84°, 84° bis, 85°, 88°, 89°, 90°, 96° bis, 97°, 98°, 98° bis, 101°, 102°, 104°, 105°, 106°, 107°, 109° y 110° de la Ordenanza General Impositiva, cuya redacción quedará como sigue:


CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 3°: En ningún caso, el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles podrá ser inferior a los valores mínimos generales que se establecen a continuación, de acuerdo al Radio al que pertenezcan los inmuebles:
Radio
Fincas
Cocheras
Bauleras
Baldíos
1
$110,24
$55,13
$27,56
$164,74
2
$77,94
$38,98
$19,49
$93,53
3
$50,59
$25,30
$12,65
$50,59
4
$30,12
$15,06
$7,54
$30,12
5
$125,29
$62,65
$31,32
$187,93
6
$157,27
$78,64
$39,32
$235,96
Por su parte, los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza N.º 6492/97, deberán abonar un valor no inferior a $200,28 para el Radio 1; $213,40 para el Radio 5 y $238,93 para el Radio 6.
 CAPÍTULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
Artículo 8°: Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales.
a)
- Ventas de libros nuevos, textos de literatura, técnico y científicos.
4,41‰
- Alquiler o Venta de juegos o películas.
b)
- Comercio de productos alimenticios con una única unidad de explotación, habilitados como almacenes, verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta exclusiva de pan al por menor, con  excepción de los que se encuentren incluidos en el inciso j) del presente artículo.
4,52‰
c)
- Transporte colectivo de pasajeros, de carga y encomiendas.
5,30‰
d)
- Artesanos en general
5,57‰

- Comercio e industria minoristas de productos alimenticios, con excepción de: bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y rotiserías, que estarán sujetas a alícuota general, supermercados incluidos en el inciso j) y pequeños comerciantes que se encuadren en el inciso b).
- Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarias y ópticas medicinal.
- Comercio e industria de artículos sujetos a los regímenes nacionales vigentes de impuestos internos unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural, en cuanto se trate de sujetos pasivos de tales gravámenes.
- Comercio de Productos Agropecuarios.
- Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas.
- Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado, similares.
- Industria del Software.



e)
- Compañías de Seguros, Reaseguros y Títulos sorteables.
7,35‰
- Cooperativas y Mutuales de Seguros
f)
-Servicios de tarjeta de compra y/o crédito, excepto los comercializados por las entidades comprendidas en el inc. k).
8,93‰
- Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior superen la suma de pesos novecientos millones ($900.000.000).
g)
- Préstamos de dinero y demás operaciones financieras efectuadas por instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas, cualquiera sea el origen de los fondos.
12‰
h)
-Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general, sean retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos similares, como ser consignaciones, corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra denominación que se le confiera y que no cuente con previsión específica en otra disposición.












15,75‰
-Comisiones de ahorro y préstamos en general
-Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición
-Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
-Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
-Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
-Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
-Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de Prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
-Cines y Teatros.
-Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropa en general y lavanderías.
-Salas destinadas a proyección de películas.
-Guarderías náuticas.
-Empresas de servicios eventuales de trabajadores.
-La comercialización de productos agrícolas efectuada por las cooperativas de cualquier grado, en tanto corresponda la base imponible especial contemplada en el artículo 81 bis del Código Tributario Municipal.
i)
-Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
17,70‰

j)
- Comercio minorista, cuando se trate de:
1.      i) Grandes superficies comerciales: contribuyentes que posean al menos un (1) establecimiento de más de mil doscientos metros cuadrados  (1.200 m²) de superficie destinada a su explotación comercial en la ciudad de Rosario, incluyendo para el cálculo de tal superficie el local, las cocheras, los depósitos o cualquier otro espacio adicional, cuya localización y funcionamiento se encuentre regulado por los términos de la Ordenanza Nº 7790/2004, sus modificatorias y complementarias; y comercialicen, al menos, uno de los siguientes artículos: comestibles en general, de bazar, del hogar, electrodomésticos, de electrónica o indumentaria;

2.      ii) Cadenas comerciales: quedando comprendidos aquéllos supuestos en los cuales la sumatoria de todos los locales represente un área total superior a los mil doscientos metros cuadrados (1.200 m²) incluyendo local, cocheras, depósitos y cualquier otro espacio adicional; comercialicen electrodomésticos y/o artículos de electrónica, y pertenezcan a un mismo contribuyente o conjunto económico.

El contribuyente titular de un establecimiento de las características descriptas en los puntos i) y ii), deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la alícuota establecida. Ésta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista para actividades específicas.




















19,70‰
k)
-Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus modificatorias.
23,50‰
-Compraventa de divisas
l)
- Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0 km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción prevista en el último párrafo del artículo 82 Ter del CTM.
20,50‰
m)
-Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana.
31,50‰
- Comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles
n)
-Comercialización de productos agrícolas-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
47,25‰
ñ)
-Café espectáculos, peñas, night clubs y bares nocturnos.
-Casinos.
63,50‰

Artículo 9°: CUOTAS FIJAS ESPECIALES: Sin perjuicio del tributo que corresponda además liquidar por otras actividades, los locales en los cuales se desarrolle actividad bailable tributarán mensualmente las cuotas fijas especiales siguientes:
1) De hasta 250 m²
$ 2.050
2) De más de 250 y hasta 500m2
$ 6.000
3) De más de 500 y hasta 750 m2
$ 10.100
4) De más de 750 y hasta 1000 m²
$ 14.100
5) De más de 1000 y hasta 1250 m2
$ 18.200
6) De más de 1250 m2
$ 37.100
A los fines de la determinación del tributo se computarán los m² útiles totales del local.

Artículo 10°: Fíjense las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local, aunque no registre ingresos, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia
$ 280
b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia
$ 385
c) Locales con dos y hasta cinco personas en relación de dependencia
$ 1.050
d) Locales con seis y hasta nueve personas en relación de dependencia
$ 3.050
e) Locales con diez o más personas en relación de dependencia
$ 4.515
Las cuotas mensuales mínimas generales por local resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala precedente.

Artículo 11°: Las siguientes actividades tributarán de acuerdo a las cuotas mensuales fijas siguientes:
a) Los parques de diversiones: por cada juego de atracción
$ 42
b) Los salones de entretenimientos:  por cada juego de atracción
$ 115
c) Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados,  por unidad
$ 115
d) Las playas de estacionamiento, por m²:

Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná
$ 2,30
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior- por: Avda. Pellegrini , Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre
$ 1,45
Resto de la ciudad
$1,20
e) Las cocheras cubiertas,  por m² totales:

Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas aceras) y el Río Paraná
$ 1,20
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior- por: Avda. Pellegrini , Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del Ferrocarril Mitre
$ 1,10
Resto de la ciudad
$ 0,80
f) Por explotación particular de canchas de tenis, fútbol y similares, por unidad
$ 385
g) Los albergues por horas, moteles, hoteles alojamiento o similares, según ubicación en la ciudad por habitación:

1)  Dentro del radio comprendido entre las vías F.C.G.Mitre, Bv. Avellaneda, Avda. Arijón y el Río Paraná
$ 510
2) Resto de la ciudad
$ 325
h) Los café espectáculos, peñas, bares nocturnos y bingos, mensualmente como cuota mínima especial:
$ 2.455
i) El derecho mensual mínimo a ingresar por los casinos será de:
$ 135.000

Artículo 12° bis: REGIMEN SIMPLIFICADO. Las personas humanas, incluyendo aquellas que se identifican como integrantes de una sociedad de las que se encuentran alcanzadas por lo establecido en la Sección IV: “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos” de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, que posean un único local en la jurisdicción del municipio cuya cantidad de empleados en relación de dependencia no supere las tres (3) personas y que no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral podrán tributar conforme las pautas del Régimen Simplificado que se enuncia en los artículos siguientes, debiendo adherirse a tal fin, en las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. 
Los sujetos referidos deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
a. Que sus ingresos brutos totales devengados en el municipio no hayan superado un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-) en los últimos 12 meses calendarios anteriores. Deberán a tal efecto considerarse los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo.
b. Que no superen en el período citado en el apartado anterior la superficie máxima establecida en el artículo 12 ter.
c. Que no realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
d. Que no se encuentren alcanzados por las previsiones de los Artículos 9 y 11 de la Ordenanza General Impositiva.

Artículo 12° ter: El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor resultante de considerar los parámetros de Ingresos Brutos Anuales y superficie total del local, y teniendo en cuenta —de corresponder— las previsiones del artículo 12 incisos b) y c), conforme a la siguiente escala:
Categorías
Ingresos Brutos Anuales Hasta
Superficie Total Hasta
Derecho
Publicidad 2%
(art. 12 b)
Publicidad 8%
(art. 12 c)
I
$ 120.000
45 m²
$ 250
$255
$270
II
$ 288.000
85 m²
$ 475
$485
$513
III
$ 600.000
110 m²
$ 850
$867
$918
IV
$ 900.000
200 m²
$ 1.100
$1.122
$1.188
V
$1.200.000
300 m²
$1.500
$1.530
$1.620
Los contribuyentes del presente régimen que deban tributar la contribución mensual prevista por Ordenanza 6200/1996 y sus modificatorias (E.Tu.R.), adicionarán al importe que corresponda a la categoría en la cual se encuadren conforme las tablas anteriores, el monto mínimo que para la actividad —y en su caso el radio tributario— le corresponda conforme al Artículo 8 de la Ordenanza mencionada, sin tener en cuenta los ingresos devengados a los fines de tal contribución.
Artículo 12° quater: No será de aplicación como parámetro de inclusión en el régimen el relativo a la superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las siguientes:
a) Servicios de lavaderos de automotores.
b) Servicios de prácticas deportivas (Clubes, gimnasios, piletas de natación, y similares).
c) Servicios de diversión y esparcimiento no incluidos en el artículo 11 de la Ordenanza General Impositiva (salones de fiestas infantiles, peloteros y similares).
d) Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
f) Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y embarcaciones, sus partes y componentes.
g) Servicios de depósitos y resguardos de cosas muebles.
h) Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
i) Elaboración de productos de panadería.
j) Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales (incluye semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero).
CAPÍTULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 14°: Por los derechos que establece el Código Tributario Municipal se abonarán los siguientes conceptos:
1.    Reducción de cadáveres, remoción o cambio de ataúd
$ 440
2.    Derechos de inhumación y exhumación:
    En el Cementerio El Salvador
$ 600
    En el Cementerio La Piedad
$ 385
    En otros Cementerios
$ 250
3.    Derechos de Introducción:
    En el Cementerio El Salvador
$ 1.785
    En el Cementerio La Piedad
$ 1.270
    En el Crematorio Municipal
$ 1.015
4.    Servicio de Traslado
$ 460
5.    Servicios de Cremación de Cadáveres
$ 3.700
6.    Depósito de ataúd con cadáveres, caja con restos reducidos, cenizas, por cada día de depósito
$ 90
7.     Mantenimiento de nichos, panteones, panteones mutuales, sepulturas en elevación. Todo titular de concesión de uso de panteones familiares, panteones colectivos, nichos, urnas, sepulturas edificadas en elevación, abonarán en concepto de retribución de servicios de limpieza, cuidado de césped y conservación de la necrópolis en
general, las tasas cuyo valores anuales se detallan:
Cementerio El Salvador:
Panteones familiares por cada m² de superficie
$ 145
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta
$ 25
Nichos por unidad
$ 265
Nichos Urnas por unidad
$ 145
Nichos Dobles y Catres
$ 480
Conjunto dos nichos catres y urnas
$1000
Nichos Catres, pilares de 4 nichos
$ 1.015
Cementerio La Piedad:
Panteones familiares por cada m² de superficie
$ 120
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta
$ 12
Urnas por unidad
$ 75
Nichos por unidad
$ 135
Conjunto 2 nichos catre y urnas, pilares de 4 nichos
$ 545
Sepulturas por elevación
$ 205
Nichos dobles y catres
$ 250
8.    Duplicados de títulos de sepulcros otorgados en concesión de uso
$ 600

Artículo 16°: CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN LOS CEMENTERIOS. OBRAS NUEVAS. Las obras que se efectúan con los permisos reglamentarios de edificación abonarán por prestaciones de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras el uno por ciento (1%) del monto de la obra calculada sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de $45.
El mismo concepto y porcentaje corresponderá cuando se trate de refacciones y/o ampliaciones de panteones familiares o colectivos, en cuyo caso deberá presentarse un presupuesto estimativo del valor de la obra sujeto a verificación y rectificación por la oficina técnica respectiva.
El permiso definitivo de edificación se otorgará contra el pago total de la tasa que fija el presente artículo.

Artículo 17°. PENALIDADES. Los propietarios que se encuentren edificando o hayan edificado sin permiso municipal, abonarán los siguientes porcentajes para regularizar dichas obras, calculados sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de $120.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
a) En cementerios El Salvador y La Piedad:
Presentación espontánea
2 %
A requerimiento municipal
4 %
b) En los casos de ampliaciones o modificaciones a realizar, cuyo permiso anterior también fuera de regularización de obras sin permiso, los índices establecidos en el inciso a) se incrementarán en un uno por ciento (1%).
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 31°: VALORES FIJOS. El Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos será liquidado por el responsable, considerando una ocupación diaria equivalente al sesenta por ciento (60%) del factor ocupacional total del local y por cada asistente para los siguientes casos:
a) Confiterías Bailables
$ 4
b) Casino
$ 21

Artículo 32°: VALORES MÍNIMOS.
Fíjese el derecho mínimo en
$1,20

CAPÍTULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADEROS E INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 35°: Por los conceptos del artículo 108° del Código Tributario Municipal se abonará:
Por kilogramo de animal bovino
$ 0,031
Por kilogramo de animal porcino
$ 0,063
Por kilogramo de cordero o cabrito
$ 0,063
Por kilogramo de conejo, nutria o liebre, etc.
$ 0,088
Por kilogramo de aves
$ 0,088
Por kilogramo de embutidos, chacinados y fiambres
$ 0,320
Por kilogramo de pescado de mar
$ 0,530

CAPÍTULO VI
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42°:
a)  Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en el sector exclusivamente peatonal de calle Córdoba y de calle San Martín, abonarán por mes
$ 480
b)  Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en primera zona catastral y en Avenidas y Bulevares, abonarán por año
$ 955
c)  Vendedores con parada determinada y móvil, abonarán por año
$ 410
d)  Los vendedores del rubro L del artículo 5º, de la Ordenanza Nº7703 (Camiones Gourmet) tributarán anualmente la suma que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca, a partir de un análisis que deberá ser realizado por la Facultad de Ciencias Económicas y Estadística de la U.N.R.

MESAS Y SILLAS EN VIA PEATONAL.
Por ocupación de la vía pública en calle Córdoba Peatonal con mesas, sillas o similares, con fines comerciales, se abonará mensualmente por los períodos de octubre a marzo, ambos inclusive, con acuerdo a vencimientos que fijará el Departamento Ejecutivo:
·      Por cada conjunto de una mesa con hasta cuatro sillas o similares
$120
·      Por cada silla o similar, adicionales o independientes de la anterior y por unidad de capacidad individual
$ 30

Artículo 44°: BOTES Y LANCHAS EN EL PARQUE INDEPENDENCIA. CUOTAS
a)    Por cada bote a remo, bicicleta acuática o velero, en el lago del Parque Independencia, se abonará mensualmente por adelantado
$ 40
b)    Por cada piragua tipo involcable se abonará por cuatrimestre adelantado
$ 15
c)    Por cada lancha a motor se abonará por cuatrimestre adelantado
$ 20

Artículo 46°: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO. CUOTAS.
a)    Por cada poste o columna para el tendido de cables, iluminación o publicidad en vía pública se abonará anualmente
$ 165
b)    Por cada cruce de la vía pública con líneas, cables o riendas, excepto los correspondientes a televisión por cable se abonará anualmente
$ 130
Los contribuyentes o responsables por cruces destinados a emisiones de televisión por cable abonarán mensualmente el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos totales por dicho concepto. En este caso, el vencimiento para el pago libre de recargos operará el día diez (10) o hábil inmediato posterior del mes siguiente al del período fiscal mensual que se declare.
c)    Por cada cruce subterráneo se abonará anualmente
$ 200
d)    Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo de la vía pública con puentes, pasarelas, galerías subterráneas, etc., por cada m³ o fracción se abonará anualmente
$ 165
e)    Por cada poste o columna de la infraestructura de la red municipal de Trolebuses o de alumbrado público utilizado para el tendido de cables se abonará anualmente
$ 135

 

CAPÍTULO VII

PERMISO DE USO


Terminal de Ómnibus – Mariano Moreno
Artículo 48°: Por derechos de uso de plataforma, por cada toque de dársena, se abonará:
a)    Servicios regulares:
Recorrido hasta 150 km
$ 15,50
Recorrido hasta 280 km
$ 32
Recorrido hasta 780 km
$ 38,50
Recorrido de más de 780 km
$ 46,50
Internacionales
$ 62
b)    Servicios especiales de Turismo
$ 92
c)    Pre y Post trasbordo
$ 46,50
d)    Refuerzo: 50% del valor de toque de dársena de la categoría que se refuerza.

Artículo 49°: Por derecho de uso de piso, se abonará mensualmente:
·         Empresas que realizan hasta 300 (inclusive) toques de dársena por mes
$ 960
·         Empresas que realizan más de 300 toques por mes
$ 1.920

Artículo 50°: Por derecho de locación de espacios destinados exclusivamente a boletería se abonará mensualmente:
Por cada m² o fracción
$ 960
Las empresas que no posean espacios destinados a boletería, podrán optar por una de las existentes a los fines de posibilitar la venta de sus boletos, abonando mensualmente una suma equivalente al 50% de la locación determinada según el párrafo anterior.
En el caso de empresas que dispongan de boletería propia y además expendan boletos en otras boleterías ajenas al sector asignado a la comercialización del destino en cuestión, el valor a tributar por m² o fracción será de
$ 1.440
Este último valor será de aplicación también, para las empresas que sin boletería en la Terminal de Ómnibus “Mariano Moreno”, vendan pasajes en más de una boletería.

Artículo 52°: Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, exceptuándose los correspondientes a locales de negocios en concesión, se abonará mensualmente:
Por cada m² o fracción
$ 240

CAPÍTULO IX
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 58°: El derecho de contralor e inspección establecido por el artículo 113 del Código Tributario Municipal, se abonará para el caso de obras públicas mediante aplicación del seis por ciento (6%) sobre el monto de obras que las empresas efectúan dentro del Municipio.
En los casos de obras de pavimentación tipo ruta, el porcentaje de aplicación será del tres por ciento (3%) sobre dicha base.
En los casos de obras que se ejecuten mediante el sistema de pago directo de vecino a empresa, el porcentaje de aplicación será del dos por ciento (2%).
De tratarse de obras en la vía pública ejecutadas por terceros por el derecho de contralor e inspección establecido por el artículo 113 del Código Tributario Municipal, se abonarán los siguientes valores:
- Por cada cuadra de vereda intervenida o fracción:
$ 1.880
- Por cada cuadra de calzada intervenida o fracción:
$ 3.750
- Por cada cruce de calles:
$ 940

CAPÍTULO XII
DERECHOS PUBLICITARIOS
Artículo 64°: Conforme las previsiones del artículo 122° del Código Tributario Municipal, deberán tributarse de la forma que lo prevea la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal, los siguientes montos:
Tipo
Subtipos
Descripción
$ por cuatrimestre
TIPO 1:
Adosado a la piel de los edificios
A. Sin voladizo sobre la vía pública:
A) Medianeras: pintados, rotulados o adosados
$ 31 x m²
B) Frontales: pintados, rotulados o adosados
$ 44 x m²
TIPO 2:
Autoportantes
A. Sobre terrazas y/o techos de propiedad privada
$ 53 x m²
B. Sobre terrenos de propiedad privada
$ 53 x m²
D. Monocolumna combinada
$ 53 x m²
TIPO 3:
Carteleras para contener afiches
A.  Sobre vallados de obras privadas en construcción
$ 23 x módulo
B. Como cerramiento de terrenos baldíos
$ 23 x módulo
C. Autoportantes (2 A y 2B)
$ 53 x m²
D. Como protección de propiedades abandonadas
$ 23 x módulo
E. Adosados (sin voladizo sobre la vía pública)
$ 23 x módulo
TIPO 4: Publicidad móvil
$ 29 x m²
TIPO 7:
Pintados o rotulados
A. Sobre la piel de los edificios
B. Sobre cristales
C. Sobre aberturas no vidriadas
$ 44 x m²
D. Sobre toldos
E. Sobre mesas, sillas, sombrillas, etc.
$ 38 x m²
TIPO 8:
Proyecciones
Según la tipología sobre el cual se realice la proyección
TIPO 9:
Publicidad transitoria
Letreros ocasionales: transitorios o para eventos
$ 45 x m²
Frontales inmobiliarios: transitorios pintados, rotulados impresos o adosados a la piel de los edificios sin voladizo sobre la vía pública
$ 1.525
TIPO 10:
Mobiliario urbano
Pintados, rotulados o adosados
$ 44 x m²
Carapantallas luminosas: en refugios de paradas de micros y chupetes publicitarios en vereda
$ 380 x faz



CAPÍTULO XIII
TASA POR FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN Y CONTROL ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE RADIOCOMUNICACIONES

Artículo 67° Bis: Por FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN de SITIO RADIO BASE DE TELEFONÍA CELULAR, por unidad se abonará:
Estructura tipología 5-c) Estructura sobre Pared. Ord. 8367/08, Art. 5).
$ 79.220
Estructura tipología 5-b) Estructura soporte anclada sobre edificación existente. Ord. 8367/08, Art. 5).
$ 79.220
Estructura tipología 5-a) Estructura soporte con anclajes a nivel de suelo. Ord. 8367/08, Art. 5).
$ 158.440
Por la co-ubicación de sistema de antena adicional que se incorpore a una estructura preexistente, se abonará el treinta por ciento (30%) de los valores precedentes y de acuerdo a la estructura tipología utilizada.
Las obligaciones establecidas por el presente artículo, vencerán en cada caso, a los diez (10) días hábiles de la fecha de emisión del valor correspondiente debiendo abonarse previo a la instalación.

Artículo 68°:
Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requerimientos de estructuras e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados, se abonará por unidad y por trimestre
$ 18.685
Las obligaciones establecidas por el presente artículo vencerán, en cada caso, según dispone el artículo 111º de esta Ordenanza Impositiva para tributos con periodicidad menor al semestre.
En caso de abandono serán subsidiaria y solidariamente responsables por el desmantelamiento de las instalaciones y por el tributo eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras, responsabilidad que se hará extensiva en cuanto al costo incurrido si el desmontaje y retiro debieran ser encarados por la Municipalidad por razones de seguridad.

CAPÍTULO XIV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 77°:
Por los servicios de desinfección que deban efectuarse a los automotores de alquiler con taxímetro, remises, transportes escolares y especiales se abonará semestralmente por cada unidad
$ 400

Artículo 78°:
Por los servicios de desinfección mensual que deben efectuarse a los automotores destinados a transporte urbano de pasajeros, se abonará mensualmente por cada unidad
$ 70

Artículo ........
a) Para la limpieza, desinfección y descarga del baño químico $/servicio
$15
b) Para la limpieza y desinfección $/servicio
$3

Artículo 79°:
Por cada servicio de Revisión Técnico-Mecánico integral de automóviles con taxímetro, remises, transportes escolares, especiales, de sustancias alimenticias y TUP.
$ 360

Artículo 79° bis:
Por cada revisión técnica anual de vehículos habilitados para transporte de sustancias alimenticias
$ 200

Artículo 80°: Por los servicios de desratización obligatoria por demolición, se abonará según el siguiente detalle:
a) Casa, departamento, comercio u oficina:
Hasta 100 m² cubiertos
$ 370
De 101 a 250 m² cubiertos
$ 780
Más de 250 m² cubiertos
$ 1.260
b) Industria:
Hasta 100 m² cubiertos
$ 820
De 101 a 250 m² cubiertos
$ 1.225
De 251 a 500 m² cubiertos
$ 1.560
Más de 500 m² cubiertos
   $ 1.900

Artículo 81°: Por cada libreta sanitaria se abonará:
A requerimiento de empresas, comercios, etc.
$ 25
A requerimiento de personas humanas
$ 18

Artículo 82°: Por estadía de vehículos en playa de estacionamiento de la Dirección General de Tránsito, se abonará por unidad y por día, a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso:
Por motovehículo
$ 30
Por automóvil
$ 60
Por camión y colectivo
$ 130
En ningún caso el importe total en concepto de estadía podrá superar el 33% del valor que surja de las tablas de valuaciones de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor, siendo de aplicación —en lo pertinente— lo establecido por el Decreto Nº 251/10 del Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 83°:
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de vehículos u objetos propiedad de terceros, excepto motovehículos y camiones que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará el importe de
$ 690
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de motovehículos que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales se abonará, por cada unidad el importe de
$ 145
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de camiones, que deban ser retirados de la vía pública o de lugares donde el estacionamiento se encuentre prohibido, con destino a playas municipales, se abonará por cada unidad el importe de
$ 1.425
Estos importes serán abonados conjuntamente con la multa correspondiente que les fuere impuesta por el Tribunal Municipal de Faltas al juzgar la infracción que originara dicho acarreo. En caso de ser desestimada la infracción por parte del Juez actuante, no corresponderá abonar valor alguno en concepto de acarreo.

Artículo 83° bis: Por los servicios y trabajos que la Municipalidad asuma en virtud del incumplimiento de los titulares de inmuebles de las obligaciones impuestas por la Ordenanza Nº 5.078, conforme texto modificado por Ordenanza Nº 6868, estos deberán abonar:
a)  Por limpieza de frente o muro, por m²
$ 220
b)  Por desmalezamiento, por m²
$ 80
c)Por desratización, por m²
$ 50
d)  Por relleno de pozos, por m³
$ 525
e)  Por tareas de ejecución de veredas:
por m² de desmonte terreno natural
$ 90
por m² de ejecución de contrapisos de hormigón premoldeado
$ 345
por m² de ejecución de pisos de baldosas calcáreas, con provisión de materiales
$ 780
por m² de ejecución de pisos y/o carpetas de nivelación de cemento
$ 255
por metro de sellado de juntas de dilatación con material asfáltico
$ 50
por unidad de provisión y carga en volquete de 2,50 m³
$ 1.435
por metro de ejecución de cordones de contención de ladrillos revocados
$ 265
f)por cada metro de ejecución de:


por m² de sendero de hormigón alisado
$ 880
por m de cerco de alambre tejido
$ 1.720
por m de cerco de mampostería
$ 3.970
g)     por limpieza de excedentes a cielo abierto en terrenos privados:
hasta 6 m³ inclusive
$ 3.620
de 7 a 12 m³ inclusive
$ 9.550
de 13 a 18 m³ inclusive
$ 13.180
de 19 a 24 m³ inclusive
$ 15.680
más de 24 m³ se cobrará por cada m³
$ 750
Las obligaciones emergentes del presente artículo podrán ser canceladas en cuotas de acuerdo a lo que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.
Artículo 84°: RETIRO DE MERCADERÍAS Y/O DE ELEMENTOS A DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Por el servicio de transporte, remoción, remolque o acarreo de elementos que se encuentren invadiendo la vía pública o transgrediendo disposiciones reglamentarias, excepto las realizadas con grúas o hidroelevador se abonará el importe de
$ 1000
Por retiro de elementos con utilización de grúas o hidroelevador
$ 2.570
El Departamento Ejecutivo podrá instaurar montos menores de acuerdo a las pautas que estime razonables.

Artículo 84° bis: DEPOSITO. Por el depósito de mercadería y/o elementos que hayan sido retirados por transgredir disposiciones reglamentarias, serán abonados por unidad y por día a computarse a partir de las 48 horas de su ingreso los siguientes valores:
Por cada elemento que pesare menos de 100 kg
$ 17,50
Por cada elemento que pesare 100 kg o más
$ 23,50
Si el elemento ocupare más de 2 m³ y/o pesara más de 300 kg
$ 34,50
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la escala y/o los valores referidos de acuerdo a los parámetros que estime razonables.

Artículo 85°:
Por el servicio de registro fotográfico de infracciones de tránsito se abonará
$ 135

Artículo 88°: REGISTRO DE CUBICAJE DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ARENA Y SIMILARES. CUOTA.
Por cada registro de vehículos, por año se abonará
$ 225

Artículo 89°: TASA DE FISCALIZACION, INSPECCION Y OTROS SERVICIOS GENERALES. FERIAS.
Por cada puesto en ferias y por mes, se abonará
$ 55

Artículo 90°:
Por la supervisión de ascensores, con encuadre conforme a la Ordenanza Nro.6035/95, se abonará semestralmente
$ 950

Artículo 96° bis: TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
Por la recepción, control de datos y antecedentes punibles, educación vial y verificación de conocimientos reglamentarios, acordes a las respectivas categorías, con emisión del carnet respectivo, se abonarán las siguientes Tasas Retributivas:
a) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir particular válida hasta 5 años
$ 460
b) Por el otorgamiento de cada Licencia Nacional de Conducir profesional
$ 460
c) Por el otorgamiento de Licencia Nacional de Conducir “express”
$ 900
d) Por duplicado, cambio de datos o canje a efectuarse en la Licencia Nacional de Conducir cuando no se haya cumplido un año desde su otorgamiento
$ 135
e) Por cada certificado de legalidad de Licencia Nacional de Conducir
$ 100
En los casos de los apartados a), b) y c) deberá adicionarse a la Tasa Retributiva fijada el costo del examen de verificación de aptitudes psicofísicas requerido para obtener la Licencia. El costo de dicho examen será determinado anualmente por convenio entre el Colegio de Médicos de Rosario de la 2da Circunscripción de Santa Fe, la Caja de Seguridad Social para los profesionales del Arte de Curar de Santa Fe y el Departamento Ejecutivo Municipal, correspondiendo adicionar los sellados de ley en forma proporcional a la vigencia del carné otorgado.
           
CAPÍTULO XV
TASA DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 97°:
Por cada juego (triplicado) de obleas identificatorias de habilitación vehicular a Unidad de Transporte Alimenticio/Unidad de Reparto de Alimento (UTA/URA)
$ 200

Artículo 98°: Por las tasas de oficina referidos a la Dirección General de Topografía y Catastro se abonarán los siguientes importes por los conceptos que se detallan:
CATASTRO
Catastro provisorio, por cada propiedad
$ 75
Catastro definitivo, por cada propiedad
$ 75
Modificación de estado parcelario -Unificación o Desglose-
$ 45
Certificado Catastral para Edificación Regularización
$ 70
Certificado Catastral para Demolición
$ 70
Certificado de Numeración Oficial
$ 45
Información Parcelaria
$ 25
Certificado de Superficies Edificadas p/Circular 34 inc. h u otros motivos
$ 45
Listado de Subdivisiones de Inmuebles en Propiedad Horizontal
$ 15
Certificado de Propiedades
$ 15
Constancia de mayor área
$ 40
Password anual por acceso remoto a datos catastrales
$ 940
Productos informáticos catastrales personalizados:
Por hora de trabajo
$ 205
Por cada registro de la tabla de datos (hasta 10 columnas de datos por registro)
$ 15
Cada columna de datos que exceda de 10, se adicionará un 10% al monto correspondiente por el ítem anterior.  No se incluye provisión de medio de almacenamiento
TOPOGRAFÍA
Por expedientes de urbanización de terrenos:
Por cada solicitud de instrucciones
$ 340
Por cada hoja
$ 9
Por cada hectárea o fracción de superficie útil
$ 170
Visación de planos de mensura y subdivisión en expedientes comunes:
Por cada solicitud
$ 145
Por cada lote
$ 30
Visación de planos de Prehorizontalidad:
Carpeta carátula
$ 145
Expediente Definitivo
$ 145
Por cada unidad funcional de hasta 60 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 45
Por cada unidad funcional de hasta 80 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 55
Por cada unidad funcional de hasta 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 70
Por cada unidad funcional de más de 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 150
Visación de planos de mensura y división en régimen de propiedad horizontal:
Carpeta carátula (con un máximo de hasta 12 planos o juegos de planos)
$ 145
Por cada unidad funcional de hasta 60 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 50
Por cada unidad funcional de hasta 80 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 60
Por cada unidad funcional de hasta 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 75
Por cada unidad funcional de más de 100 m² de superficie cubierta exclusiva
$ 180
Por cada copia de más, de plano o juegos de planos
$ 25
Por la visación de planos de propiedad horizontal cuando se trate de unidades ya existentes que sufren modificaciones de porcentajes de valor y/o superficies y medidas, además del sellado por cada unidad modificada, deberá abonarse el veinte por ciento (20%) del sellado que corresponde al resto de las unidades que integran el conjunto.
Verificación de Línea Municipal:
Verificación Vivienda unifamiliar
$ 50
Verificación Edificios en altura, por planta y por frente
$ 50
Conjuntos habitacionales hasta 50 viviendas
$ 435
Conjuntos habitacionales hasta 100 viviendas
$ 720
Conjuntos habitacionales más de 100 viviendas
$ 1.440
Certificado de libre deuda para mensura y división y/o unificaciones
$ 75
Certificado de verificación de Límites y amojonamiento:
Sellado copia definitiva
$ 110
Consulta de Mensura y/o Subdivisiones
$ 40
Verificación de distancia entre Farmacias:
Determinación en gabinete que no requiera inspección
$ 170
Con inspección y hasta 2 Farmacias verificadas
$ 900
Cuando la inspección supere dicha cantidad, deberá incorporarse $180 por cada farmacia adicional.
CARTOGRAFÍA
Productos cartográficos formato papel:
Plano de la ciudad, papel ilustración, frente y dorso, plegado, cerrado (80x80)
$ 145
Plano de la ciudad, papel ilustración, solo frente (80 x 80cm)
$ 115
Ploteo Plano de la ciudad y Temáticos, color, tamaño AO
$ 150
Ploteo otros planos, color, con plenos:
Por metro lineal
$ 250
Tamaño A3
$ 50
Tamaño A4
$ 35
Ploteo otros planos, color, sólo líneas:
Por metro lineal
$ 150
Tamaño A3
$ 25
Tamaño A4
$ 15
Por producción de cartografía especial personalizada corresponderá sumar, por hora de trabajo
$ 200
Productos cartográficos formato digital (tif) (sin provisión de medio magnético) (x) Número de archivos solicitados:
De 1 a 10 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones), por cada archivo
$ 6
De 11 a 50 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones)
$ 60 + $2,4(x-10)
De 51 a 100 archivos gráficos (manz., catastrales, líneas, secciones)
$ 156 + $1,2(x-50)
Más de 101 archivos gráficos (manz., catastrales, Líneas, secciones)
$ 216 +
 $0,36 (x-100)
Parcelario de todas las manzanas
$ 1.320
Fotografías aéreas y/o imágenes satelitales
$ 36
Por producción y tratamiento personalizados de imágenes especiales corresponde sumar, por hora de trabajo
$ 205
Productos cartográficos formato digital (pdf) (sin provisión de medio magnético) (x) Número de archivos solicitados:
Planos temáticos generales (todo el Municipio de Rosario), c/u
$ 55
De 1 a 6 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales, c/u
$ 25
De 7 a 30 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales
$ 132 + $ 3,6 (x-6)
Más de 30 archivos sectorizados por distrito, sección o seccionales
$ 216 +$1,2(x-30)
Aplicación (vinculación y visualización de archivos)
$ 55
Por producción de cartografía temática personalizada corresponde sumar por hora de trabajo
$ 205
Productos cartográficos formato digital (dwg) -Bases de datos (mdb) (sin provisión de medio magnético) (x) Cantidad de Km² solicitados:
Plano total georeferenciado (manzanas, calles, detalles)
$ 2.400
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 1 a 10 Km², por c/ Km²
$ 50
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) de 11 a 50 Km²
$ 468 +$ 15,6 (x-10) km²
Plano sectorizado (manzanas, calles, detalles) más de 50 Km²
$ 1092 + $12
(x-50) km²
Plano georeferenciado con bases de datos
$ 19.200
Actualización Plano georeferenciado y bases de datos (única vez)
$ 4.600
Base de datos de calles (nombre, ex calles, ordenanza)
$ 80
Por producción de cartografía vectorial personalizados corresponde sumar por hora de trabajo
$ 205
Fotocopias – Copias heliográficas – Certificados:
Por cada módulo oficio
$ 15
Certificación de la fotocopia
$ 55
Certificado nombre actualizado de calle
$ 20
Solicitud de corrección de planos de mensura inscriptos y certificados de verificación de límites y amojonamiento
$ 120
Publicación Historia de la Propiedad Territorial (versión digital) (no incluye provisión de soporte magnético)
$ 80
Imágenes digitales de planos de mensura (no incluye provisión de soporte magnético)
$ 25
Imagen satelital 2011 ciudad de Rosario completa (4 archivos) (no incluye provisión de soporte magnético)
$1.560

Artículo 98° Bis:
Por la extensión del Certificado Urbanístico de Aplicación del Régimen Diferencial para el Desarrollo de Proyectos Edilicios Especiales por la Secretaría de Planeamiento deberá abonarse la suma de
$ 2.160

Artículo 101°: Por los derechos de oficina referidos a construcción de obras privadas se abonará:
Por cada carpeta carátula de solicitud para edificar y/o registrar y que incluyen certificado final y de liquidación
$ 190
Por visación de anteproyectos, de conformidad al Reglamento de Edificación, presentación en carpetas destinadas a tal fin, con una validez de 60 días a partir de la visación, por cada carpeta
$ 190
Por renovación por cada sesenta días más, por cada carpeta
$ 190
Por cada certificado otorgado
$ 45
Por cada consulta de planos en archivos
$ 30
Por cada módulo A4 de copia de planos
$ 15
Por cada oficio librado a petición de parte que requiera informes técnicos
$ 18
Por cada solicitud de plano web
$145

Artículo 102°: Por los derechos de oficina referidos a automotores, se abonará:
a) Por cambios de unidad de coches taxímetros, remises, transporte escolar y especial
$ 300
b) Por adjudicación de nuevas chapas de taxis y remises
$ 156.000
c) Por transferencia licencia de taxis y remises
$ 156.000
El presente derecho de transferencia de licencia de taxis y remises no es aplicable a:
1) Las que se originen por causa de muerte del titular, en beneficio de herederos declarados.
2) Cuando se funden en causa de enfermedad debidamente acreditada y lo sea a favor de ascendientes o descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado y su cónyuge.
3) Cuando lo soliciten mayores de 60 años a favor de sus descendientes en cualquier grado, y en la línea colateral hasta el cuarto grado y su cónyuge.
d) Por habilitación de cada apoderado de titular de licencia de taxis, remises, transportes escolares o especiales
$ 6.240
e) Por la emisión de carnet (nuevo o renovación) de chofer titular o relevante de taxis, remises, transporte escolar y especial
$ 295
f) Por la emisión de duplicados de cualquier tipo (de carnet, de franquicias, de declaraciones juradas, permisos, chapas, obleas, comprobantes de control técnico y toda otra documentación) relacionadas con licencias o permisos, franquicias, choferes y automotores, y/o constancias de titularidad, se abonará:
$ 255
- Por la emisión de duplicados de franquicias (medio boleto, mayores de 69 años, bomberos y vecinalistas) excepto personas con discapacidades
$ 70
- Cuando se tratare de franquicias de colectivos y franquicias de libre tránsito y libre estacionamiento para personas con  discapacidad, el primer duplicado será sin cargo y para los siguientes el importe será de
$ 25
g) Sin perjuicio de los conceptos anteriores, en todos los trámites relacionados con altas, bajas, transferencias, modificaciones, presentaciones o solicitudes asociadas a licencias o permisos, franquicias, choferes y automotores, se tributará una tasa por actuación de
$ 15
h) Por la inscripción o renovación de matrícula habilitante de Instructores para la conducción de automotores, las Academias de Conducción abonarán
 $ 1.920

Artículo 104°: ESPECTÁCULOS Y PUBLICIDAD. Por los derechos de oficinas referidos a espectáculos y publicidad, se abonará:
Por cada solicitud de permiso municipal por ofrecimiento de bailes con o sin shows, con o sin cobro de entradas, se abonará por cada fecha y lugar de realización
$ 285
Por permiso de bailes en reuniones familiares sin cobro de entrada ni tarjetas previas, se abonará el sellado correspondiente a una foja de actuación (artículo 109 inc. a)
Por cada permiso de exhibición de elementos publicitarios
$ 115
Por derechos de planos correspondientes a elementos publicitarios 
$ 115
Por cada permiso para uso de autoparlantes
$ 55

Artículo 105°: MATRICULAS. Por los derechos de oficina referidos a inscripción y matriculaciones se abonará:
I) Por matrículas anuales de abastecedores, transportistas y distribuidores de artículos de consumo:
a) Los establecimientos o entidades que se encuentran previstos en el Decreto Nacional Nro. 597/73 y los que la legislación nacional en la materia incluye expresamente referidos al abastecimiento o introducción de carnes vacunas y estén ubicados dentro o fuera del Municipio
$ 3.460
La precitada matrícula incluye el abastecimiento o introducción de carnes ovinas, caprinas y porcinas que efectúen dichos establecimientos o entidades autorizadas.
b) Transportistas exclusivamente de carnes ovinas, caprinas y porcinas, de mataderos o frigoríficos instalados dentro del Municipio, municipales o privados o en cuanto introduzcan de establecimientos de otras localidades, sujetos a las disposiciones de la Ordenanza en vigor y Código Bromatológico, pudiendo a la vez efectuar reparto del comercio detallista de la ciudad, por cuenta propia
$ 770
c) Los transportistas que se ocupen por cuenta propia del transporte de carnes, referidos en los incisos anteriores, procedentes de establecimientos instalados dentro del Municipio, municipales o privados, o de otras localidades, siempre que éstos últimos posean matrícula especificada en los incisos a) o b), o comercios detallistas de la ciudad
$ 865
d) Los abastecedores, introductores, consignatarios, acopiadores o distribuidores de subproductos de origen animal, productos provenientes del mar (pescados, mariscos, crustáceos), pescados de río, frutas, hortalizas, papas, aves, huevos y afines, leche suelta o envasada, quesos y/o cremas y sus derivados, tanto sean provenientes de depósitos, fábricas o establecimientos ubicados dentro o fuera del Municipio
$ 780
e) Distribuidores de bebidas en general, sean provenientes de depósitos, fábricas o establecimientos ubicados dentro o fuera del Municipio, sin local establecido en el Municipio
$ 895
II) Por matrículas anuales de vehículos de transporte:
a) Vehículos destinados al transporte de productos alimenticios:
$ 235
b) Vehículos para transporte escolar
$ 325
c) Vehículos para transporte de personas para eventos especiales
$ 325
III) Por inscripción y habilitación de vendedores ambulantes, por año
$ 390
IV) Por cada matrícula de colocadores, reparadores o encargados de efectuar el "service" de letreros para publicidad comercial, se abonará anualmente
$ 160
Toda regularización de matrículas atrasadas, al margen de las multas que correspondieren a partir de la fecha preestablecida, deberá tributarse a razón del valor vigente, ajustados según Ordenanza Impositiva al momento de su tributación.
 V) Por inscripción y habilitación de vendedores ambulantes “San Cayetano”
$ 30
VI) Por cada matrícula otorgada a empresas conservadoras de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, se abonará anualmente por cada representante técnico
$ 3.745
Las matrículas habilitantes originales deberán renovarse anualmente hasta el 30 de abril de cada año.

Artículo 106°: TRANSFERENCIAS DE CONCESIONES. Por derechos de oficina referidos a transferencias de contratos, permisos y concesiones, otorgados por la Municipalidad se abonará:
a) Por transferencia de acciones de titulares de concesiones de líneas de transporte urbano de pasajeros, se determinará la proporción que resulte de la relación de dichas acciones con el capital total y en número de unidades autorizadas para la línea, abonándose por cada unidad
$ 1.825
b) Por la transferencia de contratos y permisos en general, el transmitente abonará el cinco por ciento (5%) del monto proporcional al plazo residual de ejecución, el cual se computará sobre la parte restante de ejecución a partir de la fecha en que la transferencia quede perfeccionada.
Cuando los co-contratantes o permisionarios sean varios, y sólo transfieran su posición alguno/s, al resultado obtenido luego de aplicar la alícuota reseñada se lo multiplicará por el porcentaje de participación que titularice/n el/los cedente/s.
En ningún caso el monto a ingresar superará el valor equivalente a cuatro cánones. En caso de que no hubiera canon previsto, el área técnica correspondiente determinará un concepto similar estimando un promedio mensual en base a los componentes de la oferta económica. Tanto el cedente como el cesionario resultarán solidariamente responsables por el pago del presente.
No será de aplicación el presente derecho, cuando la transferencia opere en el marco de procesos de fusión o escisión, reglados por la  Ley General de Sociedades Nº 19.550.
c) Por transferencias de contratos, concesiones o permisos correspondientes a locales comerciales de la Estación de Ómnibus "Mariano Moreno", se abonará un valor equivalente a seis (6) cánones mensuales vigentes a la fecha del acuerdo de la transferencia cuando faltare menos del cincuenta (50) por ciento del plazo acordado y un valor equivalente a doce (12) cánones si el plazo faltante supera el cincuenta (50) por ciento del total acordado. En los casos que no se estipulare plazo de concesión se tomará como base a los fines de la aplicación del índice del presente inciso los valores correspondientes a un período de doce meses (12) conforme al valor básico o unitario vigente al momento de la transferencia.

Artículo 107°: Por los derechos de oficina referidos a licencia de uso y permiso de instalación, traslados, transferencias, ampliaciones y/o modificaciones de locales en el Municipio se abonará:
a)  Emisión de licencia de uso y libre afectación
$ 285
b)  Solicitud de certificado de habilitación, renovación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro
$ 910
c)  Solicitud de certificado de habilitación, traslado, transferencia, cambio, y/o anexo de rubro cuando el trámite se realice a través del Servicio Atención a Empresas.
$ 2.265

Artículo 109°: TRÁMITES VARIOS. Por los derechos de oficina correspondientes a todo trámite o gestión ante el Departamento Ejecutivo Municipal se abonará según los siguientes conceptos e importes:
a) Por inicio de expediente o por cada anexo, incluyendo sus respectivas fojas
$ 35
a´) Por apertura de vía recursiva, incluye carátula de inicio de expediente o anexo
$ 80
b´) Por los servicios de extensión de credenciales y registro de todo beneficiario del uso del transporte público de pasajeros, por año
$ 60
b´´) Por solicitud de actuación archivada, incluyendo carátula de inicio de expediente o anexo
$ 60
c) Por liquidaciones y provisión —en su caso— de los respectivos recibos de pago, por cada cuenta fiscal
$ 15
  c´) Por cada certificación de deuda exigible de tributos municipales
 $40
d) Por la formalización de cada convenio de pago:
En vía administrativa
$ 50
En vía judicial
$ 120
e) Por todo oficio librado a petición de parte, incluyendo carátula de inicio de expediente o anexo
$ 40
g) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Constructores de Obras Publicas
$310
i) Por cada certificación de Libre Multa ante el Tribunal Municipal de Faltas
$ 50
m) Por cada actuación y su correspondiente registro, relacionados con la cesión de derechos y acciones sobre certificados de obras y/o servicios públicos se deberá abonar:
Por cesiones que no superen los $ 30.000
$150
Por cesiones entre $ 30.000 hasta $ 90.000
$ 380
Por cesiones de $ 90.000 en adelante
$ 720
o) Por cada certificado único de deuda para escrituras traslativas de dominio
$ 120
p) Por trámite de rodados:
Por cada formalización o reconfección de convenio de pago
$ 50
Por cada liquidación de patentes
$ 50
Por cada solicitud de exención de patentes
$ 30
Por cada constancia de pagos, consulta de deuda pendiente o informe de deuda pendiente
$ 50
Por cada regularización fiscal, cambios en el historial del vehículo, registro de denuncia de venta y certificación de transferencia
$ 50
Por cada reconfección de recibos vencidos de multas de tránsito
$ 30
Por todo trámite que fuere delegado por la provincia al municipio, corresponderá un derecho de valor equivalente al establecido para dicho trámite por la Administración Provincial de Impuestos.
q) Por cada trámite de alta, baja y transferencia de rodados:
Rodados cuya valuación no supere los $60.000
7 UF
Rodados cuya valuación supere los $60.000 y hasta los $204.000
15 UF
Rodados cuya valuación supere los $204.000 y hasta los $408.000
30 UF
Rodados cuya valuación supere los $408.000 y hasta los $960.000
45 UF
Rodados cuya valuación supere los $960.000
60 UF
El valor de la UF (Unidad Fija) quedará determinado según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley 24.449, conforme adhesión dispuesta por Ley Provincial Nº 13.133. La totalidad de lo recaudado por los conceptos del presente inciso, será destinado a la integración del Fondo Compensador para el Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros, creado por Ordenanza Nº 7.099, desechando cualquier otra afectación que hubiere operado sobre los mismos.

Artículo 110°: OTRAS PRESTACIONES. IMPRESIONES Y OTROS SERVICIOS.
Por las impresiones y prestaciones especiales a cargo de la Municipalidad, se abonará según el siguiente detalle:
Certificado de Libre Afectación
$ 285
Por cada Ordenanza, Decreto, Reglamentación o disposición municipal, por cada hoja
$ 6
Por cada Registro Habilitante
$ 55
Por cada Certificado Urbanístico
$ 285
Por cada ejemplar de plano de la Ciudad de Rosario se abonará:
Serie A: 1: 15.000 a 4 colores
$ 50
Serie B: 1: 15.000 a 1 color
$25
Serie C: 1: 25.000 a 1 color
$ 20
Serie D: 1: 50.000 a 1 color
$ 20
Pliego de condiciones generales, especificaciones técnicas y generales de planos tipos aprobados por Ordenanza Nro. 2841/81
$ 1.410
Por más de diez (10) planos se descontará un veinte (20) por ciento de la aplicación del valor antes indicado.
Las tarifas correspondientes a servicios de "fotocopiado" serán fijadas por el Departamento Ejecutivo, mediante Decreto.

ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo 8 de la Ordenanza 6200/1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8: Recursos:
a) Establécense las siguientes contribuciones mensuales a cargo de los titulares o responsables de las actividades que se detallan.
1) Bares, restaurantes y pizzerías el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de ciento cincuenta pesos ($150) para los locales situados en los Radios Tributarios 1, 5 y 6 de la Tasa General de Inmuebles y de veinticinco pesos ($25) para los ubicados en los demás Radios Tributarios.
2) Agencias de Viajes y Turismo, Casas de Cambio y Entidades Financieras el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de cincuenta pesos ($50).
3) Casinos, Café Espectáculos, Night Clubs, Bingos y Bares Nocturnos el uno por mil (1‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de cien pesos ($100).
4) Confiterías Bailables un importe de cien pesos ($100).
5) Hoteles y Hospedajes el dos por mil (2‰) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de doscientos pesos ($200).
b) Establécese una contribución mensual a cargo de los titulares del servicio de lanchas que transportan personas a las islas mediante el pago de un pasaje, que deberá abonarse entre los meses de octubre y marzo de cada año, ambos inclusive.
c) Lo recaudado en virtud de las contribuciones precedentemente establecidas, serán depositadas en una cuenta especial en el Banco Municipal de Rosario, bajo la denominación de “Cuenta Especial Ente Turístico Rosario”, y formará parte del presupuesto del Ente.
d) Deberán constituir la principal fuente de recursos del E.Tu.R. los ingresos obtenidos en conceptos de organización de eventos especiales, venta de folletería, organización de cursos, administración de lugares públicos, convenios de contraprestaciones promocionales con sponsors y auspiciantes, y cualquier otra actividad lícita afín a los objetivos de su creación.
e) Otros recursos del E.Tu.R. serán los provenientes de:
Donaciones y legados aceptados.
Subvenciones y contribuciones de organismos oficiales y privados.
Todos otros recursos que se disponga por Ordenanza.

ARTÍCULO 5º: Incrementar en siete puntos y medio porcentuales (7,50%) los topes previstos en el artículo 8 de la Ordenanza Nº 9506/2015 para la emisión de la Tasa General de Inmuebles del 2018. 

ARTÍCULO 6º: Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 7º: El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo la confección y sanción por decreto de un texto ordenado de los plexos fiscales vigentes, formulando a tal efecto las adecuaciones de la numeración de capítulos y artículos que fuera menester, con el propósito de brindar mayor claridad y seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 8º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar los aspectos necesarios a los fines de tornar operativos los términos de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 9º: De forma.

Sala de comisiones,

VERÓNICA IRIZAR




ALDO POY

CAREN TEPP

LORENA GIMENEZ BELEGNI


RENATA GHILOTTI

ENRIQUE ESTEVEZ


HORACIO GHIRARDI
















Expte N° 240.330-I-2017 CM


Diario Digital Algo en Común. El diario de Rosario

Algo en Común surgió a través de un programa comunitario de radio, puesta en marcha el 4 de agosto de 1996 y durante 23 años perduró en el aire de Rosario, Argentina.

El 1º de febrero de 2012 fue la aparición del Diario Digital Algo en Común desde el blog https://radioalgoencomun.blogspot.com/ que aún sigue vigente.

Hoy gracias a la herramienta de internet se ha constituido el diario digital como uno de los medios alternativos con mayor alcance en América y Europa. El país con mayor presencia es Estados Unidos que supera el 60% de la cantidad de lectores que acompaña las ediciones del Diario Algo en Común. En el 2018 superó los 90 millones de visitas y al 1º de Febrero 2021 alcanzó los 137 millones desde su creación, llegando a cada lector y traducida en todos los idiomas a cualquier punto del mundo, posicionando a este medio entre uno de los destacados de latinoamérica.

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